Artículo 1969

Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre o madre como administradores de los bienes del hijo, o por el marido o la mujer como administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna, o la administración de la sociedad conyugal), a los Artículos 407, 1749, 1756 y 1761. 5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios