Artículo 462

Se deferirá la curaduría del demente: 1._ A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 503; 2._ A sus descendientes; 3._ A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo; 4._ A sus hermanos, y 5._ A otros colaterales hasta en el cuarto grado. El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2, 3, 4 y 5, la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.