Art. 912. (1089). Admitida la información, serán examinados los testigos que el interesado presente. Art. 2º Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos. Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 Véase el Artículo 6° del Decreto Ley 26, Interior, publicado el 18.11.1924, establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.