Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 282 (272). Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es objeto de ella, podrá también ser obligado: 1°. A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y 2°. A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.